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Casa»Opinión»¿Cuál plataforma continental española?

¿Cuál plataforma continental española?

10 agosto 20218 Minutos de Lectura
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10-08-2021

por: Ramón Moreno Castilla – Experto en Derecho Marítimo.

Antes que nada, y para que no haya la menor duda al respecto, conviene dejar meridianamente claro que según ha sentado Jurisprudencia el Tribunal Internacional de Justicia de La Haya (TIJ) en otras tantas Sentencias, la Plataforma Continental (prolongación submarina de la costa hasta una distancia de 200 millas) es un derecho “ipso iure” y “ab initio” del Estado costero. Pues bien, a partir de esta premisa la pregunta es obligada: ¿es acaso España, un país europeo, el Estado concernido respecto al Archipiélago canario, a escasos 96 Km. (59,65 millas marinas) del Estado costero, Marruecos?

Según trascendió en su día en los medios de comunicación de la metrópoli, “España extiende su soberanía a las profundidades del Atlántico, y amplia su Plataforma Continental (PC) al Oeste de Canarias donde la nueva zona abarca 296.000 Km2 al Oeste del Archipiélago con sus recursos submarinos”. La información añadía que “en ese subsuelo marino hay recursos minerales y biológicos”, y que “España habría obtenido prederecho y ya ejercía soberanía sobre esos espacios marítimos”…

Pero, del dicho al hecho va un trecho. Esa pretendida extensión artificial de la Plataforma Continental española se cae a las oscuras profundidades abisales sin la luz del Derecho Marítimo Internacional y, por tanto, es nula de pleno derecho dada su manifiesta ilegalidad. Porque no se grata de la PC española propiamente dicha, tan exigua, por otra parte, sino de la Plataforma Continental africana que no corresponde a España, obviamente, sino al Estado costero, Marruecos o, en su caso, a un futuro Estado Archipelágico canario, libre y soberano y, por consiguiente, sujeto de Derecho Internacional. España, que no cesa en sus ínfulas imperiales, sigue creyendo que todavía está en 1493 cuando se repartió la “mar océana” con Portugal más allá del Estrecho de Gibraltar, dicho por enésima vez.

Aparte de que es metafísicamente imposible que la Plataforma Continental de un país europeo, España, llegue hasta África en base al obsoleto y ya periclitado criterio de “soberanía política”, mediante el cual las potencias coloniales europeas daban visos de legalidad a la apropiación de territorios por la fuerza de las armas, como fue el caso flagrante de Canarias. Un Archipiélago costero africano, dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Marruecos y situado en la prolongación natural de su Plataforma Continental. Pero, ¿qué es la Plataforma Continental, y cuál es su tratamiento?. Veamos:

La Plataforma Continental debe ser valorada en función de dos vertientes diferentes: como concepto geológico que entraña su contemplación desde el punto de vista científico, y como figura jurídica dentro del Derecho Internacional del Mar. En el primer caso, por Plataforma Continental debe entenderse el área submarina adyacente a la costa de un Estado ribereño, así como el lecho y subsuelo respectivos, la cual penetra en el mar en una pendiente suave y cuyo límite exterior, antes de precipitarse a los abismos oceánicos, convencionalmente se estimó que llegaba a unos 200 metros de profundidad. Es decir, se trata de la prolongación del macizo continental que penetra en el área oceánica adyacente. De aquí que, en efecto, se trate de “la prolongación sumergida del territorio del Estado”.

La Plataforma Continental fue la primera porción del lecho marino estudiada por el hombre, principalmente por los beneficios que esos conocimientos reportaban a la navegación y a la pesca. Pero en cierto modo las plataformas continentales son deficitarias en el espacio marítimo ya que solo cubren el 7,5 % del área total de los océanos y dicho porcentaje equivale al 18 % de la superficie total de nuestro planeta. Además, podría decirse que, a tenor de las diferentes longitudes, la estructura geomorfológica de las plataformas está “mal repartida”. En América, por ejemplo, los países con costas en el Océano Pacífico carecen virtualmente de plataforma continental (lo que motivó en 1952 la formulación de políticas marítimas sobre las 200 millas por parte de Chile, Ecuador y Perú); mientras que los países que bordean al Océano Atlántico poseen amplias plataformas continentales, como es el caso de Canadá, Estados Unidos, México, Brasil y, en particular, Argentina, cuya plataforma se extiende 800 Km de la costa.

Desde el punto de vista jurídico, la primera definición de Plataforma Continental es la conocida en el Convenio de Ginebra de 1958, que la describe como: “el área sumergida y adyacente a un Estado ribereño, incluido su lecho y su subsuelo, situada fuera del Mar Territorial, hasta una profundidad de 200 metros o más allá de este límite donde la profundidad de las aguas suprayacentes permitan la explotación de los recursos de dichas zonas”. Esta noción jurídica tiene sus antecedentes en los llamados Principios de México y en la Conferencia Internacional de 1956, derivada a su vez de la famosa declaración del presidente norteamericano Harry S. Truman, el 28 de abril de 1945, con la extensión de la Plataforma Continental hasta la isótoba o veril de 200 metros de profundidad. Pero esta definición del Convenio de Ginebra, por no haber fijado con precisión el límite de dicho espacio marino, provocó encendidas controversias, creando además una grave situación, ya que ciertos países (en especial algunas potencias marítimas) pretendieron extender su límite exterior submarino de forma exagerada, sin ninguna relación con el contenido geomorfológico del concepto, sino basados exclusivamente en su capacidad tecnológica. Prácticas ilegales, que se dan también hoy en día…

Como respuesta a esta tendencia, la Tercera Conferencia del Mar adoptó en su Artículo 70 una definición de Plataforma Continental que combina el criterio geomorfológico del espacio submarino y el criterio de la distancia prescindiendo así del concepto de profundidad, y dedica además en su Parte VI diez Artículos al tema. De ellos, los Artículos 77 y 78 inciden de algún modo en la problemática pesquera de nuestros días. Por el primero de los citados artículos, “el Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la Plataforma Continental a efectos de exploración y explotación de los recursos naturales”; mientras que en el segundo, se establece que “los derechos del Estado ribereño sobre dicho espacio submarino no afectaran a la condición jurídica de las aguas suprayacentes o del espacio aéreo encima de tales aguas”.

Contribución de nuevo cuño recogida también en el vigente Convenio del Mar emanado de la Tercera Conferencia, es la que señala que “el Estado ribereño deberá efectuar pagos o contribuciones en especies respecto a la explotación de los recursos vivos de la Plataforma Continental más allá de las 200 millas marinas, contadas a partir de las líneas de base rectas desde donde se mide la anchura del Mar Territorial” (Artículo 82).

Se trata, en consecuencia, de un concepto revolucionario que impone una obligación al Estado ribereño cuando explota los recursos minerales de la Plataforma Continental geológica que inciden en la zona internacional; ya que esta última área y los recursos que ella contiene forman parte del llamado “Patrimonio Común de la Humanidad”. Esta novedosa y original iniciativa fue propuesta por Arvid Pardo (1914-1999), representante del Estado insular de Malta en la Comisión Preparatoria de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Resolución 2749. XXV de 17 de diciembre de 1970). No sucede así con respecto a la pesca, ya que en cualquier caso, la Plataforma Continental gravita sobre el Mar Territorial y la Zona Económica Exclusiva, espacios en los que el Estado ribereño tiene otorgados derechos exclusivos sobre las especies.

En la vigente Convención de Jamaica de 1982, el tratamiento de la Plataforma Continental abarca toda la Parte VI, desde los Artículos 76 al 85 a.i. que en esencia siguen el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1958 y 1960. En cuanto a la definición de los límites exteriores los países participantes en la Tercera Conferencia del Mar se mostraron de acuerdo en que dichos límites se fijaran al menos a 200 millas de la costa a fin de que correspondiesen con el límite de la Zona Económica Exclusiva, ampliables 150 millas más hasta un total de 350 millas. Es evidente pues, que la PC y la ZEE (la columna de agua suprayacente) son dos conceptos absolutamente indisociables.

Y para que España desista de cualquier pretensión expansionista y no haga más el ridículo ante la Comunidad Internacional, es muy importante dejar constancia fehaciente de que la Plataforma Continental española propiamente dicha es muy corta: en la zona aplacerada de Levante varía entre 30 y 50 millas, con la plataforma insular de Baleares de 15 millas; y en los litorales del Norte y del Sur entre 4 y 15 millas, fluctuando entre 15 y 30 millas en el llamado saco gaditano. Por tanto, ¿a cuál Plataforma Continental se refiere España? Hay que denunciar ante las Instancia Internacionales que procedan, que la pretensión española de ampliar unilateralmente su reducida Plataforma Continental 350 millas marinas al Oeste del Archipiélago Canario es, en si mismo, un acto ilegal que no se sostiene jurídicamente con el Derecho Internacional Marítimo en la mano, que España pretende saltarse a la torera.

Y ya para concluir, un interrogante que planea en el ambiente: ¿ha mostrado acaso Marruecos alguna disposición para “compartir” su propia Plataforma Continental con España, que es donde están localizados los yacimientos de minerales estratégicos y tierras raras, que por solidaridad geofísica derivada de la proximidad geográfica son, en todo caso, recursos de Canarias y de su vecino del Este, con quién comparte aguas adyacentes aún por delimitar?

Tangermed Passagers
Canarias Derecho marítimo España Marruecos opinión Plataforma continental
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